su apelación y permite interpretar que su voluntad fue la de pagar la deuda de conformidad con las normas de pesificación que, en definitiva, es a lo que conduce el mencionado régimen (fs. 87/132 y 188/191).
4") Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa "Rinaldi" (Fallos: 330:855 , votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
5) Que no obsta a la solución propuesta la circunstancia de que en los fallos de primera instancia de fs. 169/175 y 223 se hubiera considerado que la mora se produjo en el mes de octubre de 2004, pues además de que el mutuo ha sido declarado elegible y de que se ha suscripto el contrato pertinente, al tiempo de plantear la inconstitucionalidad de la ley 25.798 el acreedor nada dijo al respecto a pesar de que exigía el cumplimiento de idénticos requisitos. Por otra parte, el ejecutante no se agravió de la sentencia en examen en cuanto admitió que el deudor pudiera cancelar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario y desestimó sus planteos sobre la fecha de mora.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por las ejecutadas y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.
Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Recurso extraordinario interpuesto por Mario Visceglie, demandado en autos, con el patrocinio del Dr. Marcelo Visceglie.
Traslado contestado por Juan Martín Cargnelutti, actor en autos, representado por el Dr. Héctor Carlos Colombo.
Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:594 
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