332 "Longobardi", votos concurrentes (Fallos: 330:5345 ), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
Los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay se remiten a sus disidencias en la citada causa.
Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que en el caso no resulta aplicable la ley 26.167, en razón de que del contrato de mutuo hipotecario no se advierte que el inmueble hipotecado constituya la vivienda única y familiar del deudor (fs. 9/15).
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagara la parte acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.
Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen.
RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Antonio Guillermo Rodríguez, patrocinado por el Dr. Alejandro F. Jasis.
Traslado contestado por Laura María Altuna, patrocinada por el Dr. J. Israel Hochrad.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 17.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:590
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