comisión de un error judicial". Por su lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más allá de contemplar que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7.3), que no es el supuesto de error en que se fundó la demanda, también supedita la procedencia del resarcimiento a favor de una persona para el caso"...de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial" (art. 10).
13) Que, por lo demás, es de interés subrayar que la demandante ha omitido toda referencia a las disposiciones de naturaleza local concernientes a la responsabilidad de la Provincia de Río Negro para situaciones como la examinada, a pesar de que la ley fundamental rionegrina expresamente contempla el punto al disponer que la reapertura de las causas penales sólo procede cuando "...se tuviera prueba de la inocencia del condenado..." y, con particular referencia a la situación de una persona condenada por error que "...si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la provincia indemniza los daños materiales y morales, si hubiere culpa" (art. 19). Por su lado, el código procesal penal local —al contemplar el recurso de revisión— también establece como presupuesto para la responsabilidad patrimonial del estado provincial "la existencia de una sentencia de la que resulta la inocencia del condenado" (art. 457).
14) Que con respecto al reclamo de resarcimiento pecuniario por el tiempo de encarcelamiento cautelar que cumplió el demandante, corresponde señalar que aquél no ha alegado ni probado que dicha prisión preventiva haya sido infundada o arbitraria, lo que resulta suficiente para desestimar el pedido —confr. "Gerbaudo" (Fallos:
328:4175 )—. En realidad, el presentante ha condicionado este agravio particular a la suerte de lo que ha sido la base de su reclamo central, que ha sido desestimado, esto es la supuesta invalidez de la sentencia de condena.
15) Que, en definitiva, esta Corte juzga que la aplicación de la ley 23.062, a la luz de su consideración como ley penal más benigna que llevó a cabo el superior tribunal rionegrino para revisar la sentencia condenatoria, es manifiestamente insuficiente para sustentar la demanda en la medida en que el actor no ha acreditado la existencia de un error judicial, ni de su inocencia en los hechos que dieron lugar a la condena revisada, todo lo cual descarta cualquier tipo de débito en cabeza del Estado a título de responsabilidad civil con arreglo a las normas jurídicas que la regulan.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:569
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