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Fallos: 332:562 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ción de la presente demanda, no son imputables al Estado Nacional sino a la propia provincia excepcionante. En este sentido, las designaciones de jueces que pudieran haber hecho los gobernadores de facto en la judicatura rionegrina o la ratificación de aquellos magistrados provinciales que hubieron de ser puestos en comisión según la ley 21.258, han tenido la naturaleza de actos de carácter local, lo cual no puede ser negado ni aun argumentando el origen de la investidura de tales gobernadores de facto (Fallos: 314:1857 y 319:1780 ). A fortiori, los actos cumplidos por los integrantes del poder judicial rionegrino designados o ratificados en la etapa de discontinuidad institucional de que se trata, tampoco pueden ser tenidos como no emanados de la administración de justicia provincial ni les puede ser desconocida su naturaleza inequívocamente local.

5) Que tal conclusión, ciertamente, no se ve alterada por la circunstancia —referida por la excepcionante— de que los jueces que dictaron la condena en contra del actor habían sido puestos en comisión según lo previsto por la ley 21.258, pues ello significó solamente suspender o hacer caducar la inamovilidad que les aseguraba el título de sus designaciones efectuadas en el marco de la constitución local, mas no convertir a tales magistrados provinciales en sujetos de una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional.

Más allá de que la decisión del punto no puede estar condicionada, en las circunstancias del caso, por ningún pronunciamiento anterior de otro órgano judicial, tampoco es de peso la dogmática afirmación del superior tribunal cuando —después de hacer lugar al recurso de revisión y en un párrafo final sin conexión alguna con lo pedido ni con lo resuelto— sostuvo que la reparación debía ser demandada en la instancia federal, pues más allá de su inexactitud en los términos señalados, la posición de dicho tribunal revela una contradicción insuperable.

Ello, pues de adoptar una postura coherente, y aceptar para todos los efectos la premisa que afirma que el juzgamiento de González Bellini fue responsabilidad de la autoridad nacional, debió haberse declarado incompetente para conocer en la revisión de la sentencia que impuso la condena para dar lugar a la consecuente intervención a la justicia federal; y no, en cambio y sin intentar una explicación de ese modo de proceder, dejar sin efecto la pena como si estuviera al margen de toda controversia que ese superior tribunal provincial era el órgano habilitado para tomar una decisión de esa índole, por haber sido dictada la condena por un órgano integrante del poder judicial local.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-562

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