pruebas. Mas en todos estos supuestos y a diferencia del invocado por González Bellini —en que la aplicación de la ley penal más benigna procede por mandato constitucional y con abstracción de que la ley procesal contemple, o no, una instancia típica o reglada para su tramitación— el recurrente debe demostrar como presupuesto insoslayable la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió o que falta toda prueba para sostener una condena (art. 449), carga respecto de la cual, se reitera, está liberado el peticionario cuando promueve la revisión con apoyo en la causal por la cual optó el demandante.
9") Que, en casos como el presente, la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional.
Ello es así, pues la reparación sólo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado a la ley.
Y resulta evidente que en el sub lite tal recaudo es inexistente ya que no puede calificarse de equivocada a la actividad jurisdiccional que se limitó a aplicar, sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos cuya certeza no ha sido puesta en tela de juicio por el demandante, la legislación vigente al tiempo de dictarse todos y cada uno de los actos integrantes del proceso que culminó, finalmente, con un fallo condenatorio.
Es que la aplicación retroactiva de leyes penales más benignas, por definición materialmente posteriores al dictado de la sentencia, descarta el error judicial y sólo producirá los efectos que ellas determinen en cada caso como extinción o reducción de la pena, absolución por inexistencia de la figura penal, invalidez jurídica del acto procesal de que se trate por "falta de legitimación" de los jueces, etc.; pero no la responsabilidad del Estado por la indemnización de los daños que se invocan como sufridos por el condenado, si dicha imputación es juzgada a la luz de los presupuestos que deben verificarse para dar lugar a un débito de esa naturaleza.
En el caso concreto de autos, tanto la ley nacional 23.062 como el decreto provincial 475/88 —en los que se basó la sentencia del superior
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:566
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