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Fallos: 332:558 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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a su respecto, en los términos del art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Sustenta esa defensa argumentando que la responsabilidad que se postula en la demanda corresponde, en verdad, al Estado Nacional, pues han sido sus órganos los causantes del error judicial invocado.

Para fundar ello recuerda, ante todo, lo expresado por el Superior Tribunal de Río Negro en ocasión de hacer lugar al recurso de revisión articulado por el actor y declarar la nulidad de la sentencia penal que condenó al demandante, cuando afirmó que, por el origen del gobierno de fuerza que tomó el poder en el año 1976 y provocó la renuncia indebida del imputado y posterior juzgamiento, corresponde que la eventual reparación del daño sea demandada exclusivamente en el fuero federal. Sostiene que la referencia a la necesidad de demandar ante el fuero federal efectuada por la corte provincial viene dada por el origen del gobierno de fuerza que usurpó el poder en 1976, el cual era nacional y no provincial. Al respecto, afirma que fue una autoridad nacional de facto la que provocó la renuncia y posterior juzgamiento del demandante, y no el poder judicial provincial que a la sazón había sido desplazado al igual que las autoridades locales ejecutivas y legislativas.

En tal sentido recuerda que la ley 21.258, que declaró en comisión a todos los magistrados y funcionarios de los poderes judiciales provinciales, era de origen nacional. Interpreta que a partir de marzo de 1976 la Provincia de Río Negro perdió la capacidad de darse sus órganos de gobierno en tanto eran impuestos por una instancia ajena a ella, por lo que frente a tal pérdida de "autarquía" los actos a los que alude el actor (los que provocaron su renuncia y la aceptación de ella, así como su posterior detención, procesamiento y condena) no son imputables a la provincia sino a la autoridad nacional de facto.

El actor evacuó a fs. 303/311 vta. el traslado corrido y solicitó el rechazo de la excepción, cuyo tratamiento fue diferido por el Tribunal para el momento de dictar sentencia (fs. 312).

El Estado provincial, por su lado, intentó contestar la demanda pero su escrito fue desglosado por haber sido presentado cuando había vencido el plazo del traslado respectivo, de acuerdo a lo que surge de la nota de fs. 312 vta.

III. Mediante resolución del quince de abril de 2004 dictada en las actuaciones de igual carátula, que corren por cuerda agregadas al presente, se concedió al actor en un 50 el beneficio de litigar sin gas

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-558

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