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Fallos: 332:560 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de una administración de justicia durante el gobierno de facto que asumió en marzo de 1976, debe desestimarse. Al respecto, se impone reiterar en el presente la doctrina de esta Corte con arreglo a la cual elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratificación dada por las autoridades constitucionales a los actos de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 y la preservación de la regularidad de la transición al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, deben conducir al rechazo de planteos de la naturaleza indicada (Fallos: 311:175 ; 312:2352 ; 316:2325 , entre otros).

3) Que, por otro lado, los actos de la autoridad de facto de 1976 tampoco pudieron extinguir la personalidad del Estado provincial demandado o suprimir su autonomía. En efecto, la forma federal de gobierno art. 1" de la Constitución Nacional) y el consecuente reconocimiento de la autonomía institucional de las provincias que el gobierno federal garante (art. 5) no pudieron verse afectados por el desplazamiento de las autoridades democráticas, ya que a ningún gobierno de facto puede reconocerse un poder más amplio, pleno o extenso que el asignado a un gobierno de iure. De acuerdo al régimen federal las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional, y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones locales y de regirse por ellas (arts. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental; Fallos: 319:1063 ; causa D.627.XXXVI. "Delbes, Cecilia Laura y otros —por sí y en repres. de sus hijos menores— c/ Municipalidad del Partido de Puán s/ incidente de ejecución", sentencia del 2 de diciembre de 2004 —Fallos: 327:5416 >), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución (Fallos: 319:308 ). Al gobierno federal, por su lado, le está prohibido trasponer la frontera de reserva local que establece el art. 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante de cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones.

Al margen de la premisa señalada, lo cierto es que las autoridades provinciales constitucionales surgidas con la recuperación de la democracia en diciembre de 1983 ratificaron en varias oportunidades —expresa o implícitamente— los actos emanados de las autoridades de facto. En este sentido, si bien el art. 1° de la ley provincial rionegrina 1794, del 24 de enero de 1984, estableció la nulidad de la aplicación concreta en el territorio provincial de la ley nacional 21.258 que había declarado "en comisión" a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, no invalidó por ello

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-560

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