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Fallos: 332:563 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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De ahí, pues, que no existen razones para dejar de lado el principio arraigado en el régimen federal que adopta la Constitución Nacional y que reglamenta el Código Civil, en cuanto a que la autonomía política y jurídica de los Estados locales los hace responsables como personas jurídicas distintas del Estado Nacional de las consecuencias dañosas causadas por los actos que llevan a cabo, por lo que corresponde entender que la provincia de Río Negro se halla pasivamente legitimada para estar en juicio y, por ende, que la defensa examinada debe ser rechazada.

6) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la demanda resarcitoria se funda en el error judicial que el actor le imputa ala provincia accionada por haber sido juzgado y condenado injustamente por el poder judicial local (fs. 214, capítulo I del escrito de demanda).

Al respecto, cabe recordar que una vez restablecido el orden constitucional y con fundamento en que la sentencia condenatoria debía ser considerada inválida con arreglo a lo previsto en la ley 23.062, pues el interesado no había sido destituido del cargo en el cual se desempeñaba según el procedimiento que preveía la constitución local, el actor solicitó ante el tribunal que lo había condenado que declarase la invalidez jurídica del proceso y de la sentencia (presentación del 30 de octubre de 1996 en expte. N" 21.483 "Incidente González Bellini, Guido V. s/ aplicación ley 23.062", fs. 1/4). Si bien la decisión de primera instancia rechazó la aplicación de aquella ley por considerar que el cargo en que revistaba el condenado no contaba con inmunidad constitucional y, además, que éste no había sido destituido por las autoridades militares sino que había renunciado, la Cámara en lo Criminal de la 1ra.

Circunscripción Judicial de Río Negro revocó dicho pronunciamiento y declaró la nulidad de lo actuado; para así decidir, afirmó que el planteo que examinaba no había invocado la existencia de errores de hecho o violaciones de la ley que surgieran de la sentencia, sino que tenía por objeto impugnar una sentencia condenatoria firme por circunstancias externas al proceso, por lo que, en definitiva, la circunstancia invocada para fundar el pedido configuraba un supuesto de aplicación de la ley penal más benigna que el ordenamiento procesal local contemplaba como una de las causales en que, taxativamente, procedía el recurso de revisión. Con esta comprensión y dado que la competencia para tales asuntos correspondía de modo exclusivo al superior tribunal de justicia local, la cámara declaró la nulidad de lo actuado por violación de la garantía del juez natural (sentencia del 14 de marzo de 1997; fs. 52, 53/53 vta.). Este pronunciamiento fue consentido por González Bellini.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:563 
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