5) Que el recurso extraordinario planteado por la actora resulta improcedente porque sus agravios remiten principalmente al examen de extremos de hecho y de derecho procesal que, en principio, y por su naturaleza, resultan propios de los jueces de la causa, e irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como en el caso, la decisión apelada cuenta con fundamentos suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad.
No obsta a tal conclusión que la actora aduzca que las medidas cautelares han sido requeridas por el Banco Central en disconformidad con la ley 19.359, en tanto no cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del art. 15 de la mencionada ley, sino la valoración de las circunstancias fácticas que permiten su aplicación, ni expone fundamentos que sustenten una diversa interpretación de esa norma federal (Fallos: 310:2277 , entre muchos otros). Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la circunstancia de que resulten aplicables normas federales no autoriza la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario en las cuestiones procesales y de hecho —como lo es lo atinente a determinar la legitimidad del requerimiento de una medida cautelar— salvo supuestos de excepción que no se presentan en la especie (Fallos: 237:373 ; 310:903 ; 312:1913 ; 313:235 , entre otros).
Por otra parte, el tratamiento de los agravios referentes al modo de cumplimiento o ejecución de la sentencia deviene inoficioso, atento ala conclusión a la que se llega al examinar el recurso de la demandada.
6) Que, en cambio, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte —indirectamente— en atención al carácter de la entidad recurrente, y el valor cuestionado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.
7") Que en el memorial en que funda el recurso en examen, la demandada sostiene que las medidas cautelares sobre los bienes de Yecut S.A. fueron trabadas el 9 de enero de 1975 y dejadas sin efecto el 21 de mayo de 1986, y, como surge del expediente judicial 6031/74, durante este lapso la actora estuvo en pleno conocimiento de ello, lo que quedó evidenciado por la intervención que concretó el presidente de dicha firma (v. fs. 28). Subraya que el levantamiento de tales medidas caute
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:55
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