332 la eventual comisión de hechos ilícitos pues entendió que ello se inscribía en el ejercicio del poder de policía financiero por el Banco Central, orientado a la prevención y represión de hechos de tal naturaleza.
3) Que pese a las aludidas consideraciones, el a quo juzgó que el Banco Central había sido negligente al no haber adoptado medidas para que los fondos embargados por el juez en lo Penal Económico fueran depositados a su orden y no a la de la gerencia del Banco de la Provincia de Corrientes. Al respecto destacó que del expte. 6031 fs. 115) surgía que el Banco de la Provincia de Corrientes no había cumplido con la orden de embargo y depósito a favor del juez embargante, y que no había constancias de que el Banco Central hubiese requerido al mencionado banco provincial el cumplimiento de lo ordenado por el magistrado, o que demostrasen la adopción de medidas para evitar el envilecimiento de las sumas embargadas. De tales circunstancias, extrajo la conclusión de que el Banco Central devino responsable "por no haber protegido el dinero del fenómeno de la desvalorización" (fs. 748).
En consecuencia, lo condenó a restituir a la firma afectada por las medidas cautelares el importe actualizado —según el índice de precios mayoristas no agropecuarios— de las sumas retenidas, aunque —como se encargó de poner de relieve el a quo en virtud de los argumentos reseñados en el considerando que antecede— "sin aditamentos resarcitorios por otros conceptos" (fs. 748), más los intereses —calculados a una tasa del 6- devengados desde la traba de las medidas levantadas hasta el 1 de abril de 1991. Puntualizó que se trata de una obligación consolidada en los términos de la ley 23.982, de manera que a partir de la fecha indicada, y hasta el efectivo pago, los intereses dependerán de la opción de cobro —en pesos o en dólares— que efectúe la acreedora en sede administrativa.
4) Que contra tal sentencia, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 757/758, que fue concedido a fs. 819/819 vta. El memorial de agravios obra a fs. 843/850 y su contestación a fs. 853/871.
A su vez, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 781/804) que, tras ser sustanciado, fue concedido mediante el auto de fs. 954/956. Por ese auto fue concedida también la apelación extraordinaria interpuesta a fs. 806/815 por los letrados de esa parte.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:54
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