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Fallos: 332:49 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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civil debe entender en el asunto (v. fs. 1291 y fs. 158 de las medidas cautelares referidas supra).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V. E. en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley N" 1285/58, texto según ley N" 21.708.

—I-

Según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con las artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos: 306:1056 y 308:1239 , entre otros), la actora atribuye responsabilidad por los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de las demandadas "Yahoo de Argentina" y "Google Inc" relativa a la difusión, utilización, promoción y comercialización de su imagen física y nombre en un medio como es internet. Fundo su reclamo, en los artículos 1, 4, 31 y 34 de la ley 11.723; 622, 656, 666, 1068, 1069, 1071 bis, 1072, 1078 y 1109 del Código Civil (v. fs. 179/207).

En tal contexto, entiendo que el sustento de la acción reposa en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de actos ilícitos enmarcadas en el ámbito del derecho civil. En tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 1" de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil (ver Doctrina de Fallos: 322:596 ).

Advierto, por otro lado, que la aquí actora inició, con anterioridad a la promoción de las presentes actuaciones (11-05-06), un proceso cautelar —hoy en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 90- a fin de que se ordene a los distintos sitios de la página web en donde se tiene acceso por medio de los buscadores "Yahoo" y "Google", empresas a las que también demandó, se abstengan de promover y comercializar su nombre como su imagen física vinculada a la actividad o servicios pornográficos que circula en la red de internet, pues, dichas imágenes resultan violatorias de la leyes N" 11.723, 24.425 y 25.325 y de los artículos 14 y 33 de la Ley Fundamental. Surge, además, que ante el referido magistrado nacional

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-49

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