Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:44 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

332 art. 100 —hoy 116- (Fallos: 1:170 ; 190:170 ; 283:429 y 302:1209 , entre muchos otros).

5) Que, -las razones institucionales invocadas precedentemente— tornan aplicable la excepcional doctrina de Fallos: 327:3610 que, con sustento en Fallos: 248:781 , 256:317 ; 271:206 , admitió que no es constitucionalmente aceptable que el Congreso pueda, al reglamentar materias que son "en principio propias del derecho común", ejercer una "...

potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art. 67, inc. 11, hoy art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). Esta alteración del régimen jurídico atinente a dichas materias puede ser dispuesta por el Congreso y, sus efectos han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad. Lo que equivale a decir que, en todos los supuestos, los actos del Poder Legislativo Nacional que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del art. 67, inc. 11 (hoy 75, inc. 12) por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social 0, en general, de bien común, están sujetos a control judicial destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuyo resguardo representa un deber indeclinable de la Corte.

Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que la Constitución fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y ala aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador.

6) Que no advierte este Tribunal cuál es el fin federal que persigue el legislador al sostener la opción por la justicia en lo federal dispuesta por el art. 5", párr. 4, de la ley 24.642, para casos en los que se persigue la vía de apremio o ejecución fiscal, prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, a fin de que las asociaciones sindicales de trabajadores cobren sus créditos, sirviendo los certificados de deuda expedidos por ellas de suficiente título ejecutivo. En efecto, resulta de toda evidencia que la materia en debate inviste un neto y definido carácter "no federal" (Fallos: 271:206 ). Por otra parte la competencia de excepción, en cuestión, no encuentra otro basamento que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-44

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 46 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos