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Fallos: 332:46 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 sito no se verifica en autos: la demandante tiene su domicilio legal en el territorio de la Provincia de La Rioja.

Hasta aquí, de acuerdo con la regla general, es ésta una causa que corresponde a la competencia de los tribunales locales.

Por cierto que la jurisprudencia del Tribunal ha admitido una excepción importante al principio señalado, a saber, aquellos pleitos entre provincias y sus propios vecinos que deban ser resueltos exclusivamente por aplicación del derecho federal. Una antigua línea de precedentes abre la competencia originaria de la Corte Suprema para que en estas causas las provincias puedan ser demandadas por sus propios vecinos ("Nougues Hermanos c/ Provincia del Tucumán", sentencia del 9 de mayo de 1903, Fallos: 97:177 ). Sin embargo, tampoco es aplicable la regla excepcional, pues, tal como ha sido explicado en el voto mayoritario, se trata de una controversia que habrá de ser fallada con base en el derecho común, mencionado en el artículo 75.12 de la Constitución Nacional.

27) De lo expuesto precedentemente, se desprende que en estas actuaciones la competencia corresponde a los tribunales de la Provincia de La Rioja. Sin embargo, a tal conclusión se opone el artículo 5", cuarto párrafo, de la ley 24.642 que confiere a las asociaciones sindicales el derecho a optar por la justicia nacional.

El punto al que debe darse respuesta, entonces, es si el reparto constitucional de competencias puede ser modificado por una ley del Congreso que otorgue a ciertas personas el derecho de litigar ante los tribunales nacionales en sustitución de los provinciales en causas de derecho común.

3) Me sumo a la respuesta negativa que el voto mayoritario da a esta cuestión. Pero el motivo central, en mi opinión, no se vincula con la inmunidad de las provincias para ser demandadas ante los jueces federales de primera instancia, ni tampoco con la doctrina sobre el carácter inmodificable de la competencia originaria de la Corte. (Sojo, Eduardo", sentencia del 22 de septiembre de 1887, Fallos: 32:128 ). La regla constitucional determinante de la presente decisión es la que impide al gobierno central sustraer las causas regidas por el derecho común del conocimiento reservado, por el artículo 75.12 CN, a los tribunales provinciales. Emplazar esta restricción en el texto constitucional fue el designio que indiscutiblemente tuvo la reforma de 1860 al

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-46

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