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Fallos: 332:43 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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La peticionaria funda su pretensión en diversas disposiciones que cita de las leyes 23.551 y 24.642, de los decretos 589/91, 348/93, resoluciones ministeriales y ordenamiento procesal, denuncia su domicilio legal en la ciudad de La Rioja; y funda la competencia originaria del Tribunal en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 5 de la ley 24.642.

27) Que, cabe destacar que los créditos que son objeto de esta demanda están instrumentados en títulos ejecutivos, que habilitan la persecución por vía de apremio o ejecución fiscal, según ley 24.642, lo cual permite asignar carácter civil a la materia del pleito (Fallos: 322:804 ; A.406. XXIV Asociación de Trabajadores del Estado c Corrientes Provincia de s/cobro de pesos, sentencia del 23 de febrero de 1999; Fallos:

323:441 ; A.165.XXXV Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Santiago del Estero Provincia de, s/ cobro de pesos, sentencia del 14 de junio del 2001, Fallos: 324:1947 ). Sin embargo, según las constancias de autos, no es posible tener por acreditado el requisito de la distinta vecindad dado que la actora tiene su domicilio en jurisdicción de la provincia demandada (fs. 2, 6/7, 10 y 13). En consecuencia, la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte.

37) Que, si bien lo expuesto bastaría para denegar la competencia originaria, razones de trascendencia institucional, tendientes a preservar y fortalecer el rol institucional de esta Corte, como las que dieron lugar a los precedentes de Fallos: 328:566 y 329:759 , justifican aplicar un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos supuestos en que se asumió una intervención que corresponde que sea declinada, para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente, en particular, en lo referente a los procesos ejecutivos en los que una entidad con privilegio al fuero federal reclama, contra una provincia, el pago de aportes adeudados con fundamento en la ley 24.642.

47) Que, en esta inteligencia, cabe recordar que el art. 116 de la Constitución Nacional establece que la competencia de la Corte y de los demás tribunales inferiores de la Nación, se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, "con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75". De ahí que, desde su instalación, la Corte ha sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por naturaleza, restrictiva de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-43

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