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Fallos: 332:472 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Se encuentra fuera de debate que durante el período de la litis -31 de marzo de 1991 hasta el 25 de agosto de 2003— no regía acuerdo entre las partes que autorizara la acumulación de los intereses ni tampoco existía deuda liquidada judicialmente, a cuyo pago el deudor hubiera sido intimado.

Desde esta perspectiva, es evidente para mí que el pronunciamiento realiza una razonada aplicación de normas expresas de orden público que vedan la capitalización de los intereses (Fallos: 316:3131 ; 324:2471 ) con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, circunstancias que sellan la suerte adversa de la arbitrariedad que la recurrente imputa a lo resuelto (arg. Fallos: 310:867 ; 311:122 y 809, entre otros).

—V-

En idéntico sentido, considero insustanciales para la apertura de la vía extraordinaria los planteos que realiza la actora en torno a la violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

En efecto, es importante recordar que Fiat Concord S.A. fue condenada a abonar el valor de 19 automóviles descriptos en el escrito de inicio, con más sus intereses. La actora se limita a esgrimir que esta deuda, con sus intereses capitalizados desde el 31 de marzo de 1991 hasta el 25 de agosto de 2003, arroja en su favor una cifra cercana a los $ 10.000.000 mientras que sin aplicar este mecanismo el resultado es de $ 648.000. Sin embargo no explica, como era menester, las razones lógicas y de la experiencia que justifiquen el incremento superior a 15 veces en su acreencia como consecuencia única y exclusiva de la capitalización que pretende ni tampoco que el valor real de los 19 automóviles de los que en concreto se trató en esta causa y sus intereses objeto de la litis sea de $ 10.000.000, en sintonía con la realidad económica y conservando la paridad entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena fijada en la sentencia (arg. Fallos:

318:912 ; 324:4300 ).

Tales explicaciones se tornaban indispensables frente a la constante doctrina del Tribunal que sostiene que el mecanismo de actualización

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-472

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