Reconoce que la sentencia definitiva dictada en autos en el año 1989 puede surtir efectos de inmutabilidad que definen a la cosa juzgada sustancial respecto al capital de condena pero no respecto de los intereses a liquidarse con posterioridad. Aclara que ello es así pues, en aquel momento, el juzgador no podía prever una mora de treinta años de la deudora y los avatares permanentes y mutaciones drásticas sufridas en el país, que licuaron la deuda enriqueciendo al moroso, reduciendo una liquidación de $ 10.000.000 al importe irrisorio de $ 648.000.
Afirma que existe gravedad institucional debido a la peculiar importancia del caso, cuyas gravísimas consecuencias amenazan con producir nefastos efectos para toda la convivencia del país como consecuencia del descrédito y desazón que habrá de hacerse presa en toda la comunidad al ver la manera en que resulta premiado un deudor que no ha abonado su deuda luego de 30 años.
Se agravia, por último, de la imposición de costas.
— HI Liminarmente, corresponde recordar que lo atinente ala suficiencia de la expresión de agravios para fundamentar las apelaciones interpuestas es una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, por principio, al recurso extraordinario Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ; 302:265 , entre otros).
Por ello, considero que los planteos de la actora enderezados a cuestionar la actitud de la Cámara frente al memorial de agravios de la demandada no son aptos para la apertura de la instancia extraordinaria, pues lo decidido al respecto por el tribunal no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita descalificarlo como acto jurisdiccional.
—IV-
Sostiene también la recurrente que la sentencia es arbitraria y lesiona la inviolabilidad de su propiedad amparada por el art. 17 dela Constitución Nacional, al negar la capitalización de los intereses desde el 31 de marzo de 1991 hasta el 25 de agosto de 2003.
Al respecto, no es ocioso recordar que el art. 623 del Código Civil establece que no se deben intereses de los intereses sino por convención
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:471
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