presidente, por el delito previsto en la ley 23.592 (considerando 18).
Esas consideraciones fueron suficientes para que el tribunal a quo concluyera que "la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen nazi" (ver considerando 19).
De la misma forma es como debe ser leído el documento obrante a fs. 758, el que según la interpretación del recurrente constituiría una prueba, no considerada en la sentencia, del compromiso por la paz y contra cualquier forma de violencia por parte del Partido Nuevo Triunfo (ver fs. 1089 vta.). Del examen de este instrumento surge que se trata de una impugnación contra la decisión de no incluir en el preámbulo de la Norma Fundamental que rige a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fórmula de invocación religiosa, esto es contra una decisión adoptada por la asamblea respectiva, sobre la que se expresa que es "un conjunto de habitantes sin residencia ni nacionalidad que redactaron un preámbulo para una pretendida e ilegal Constitución", sin que pueda colegirse de sus términos un claro mensaje a favor de la paz y en contra de la violencia. Igual consideración cabe extender a la nota obrante a fs. 960, en tanto se trata de un mensaje electrónico dirigido al Partido Nuevo Triunfo por el cual se agradecen las expresiones de pésame que habrían sido dadas por la agrupación frente a los trágicos acontecimientos -de público conocimiento— ocurridos en marzo de 2004 en Madrid, comunicación que —frente a la prueba adversa colectada y valorada en las actuaciones— ni siquiera basta para crear una imagen de suficiente consenso social como para obtener la personería jurídica solicitada.
Un párrafo aparte merece la pretensión de soslayar o mitigar las actitudes discriminatorias, en razón del sexo y del origen nacional que contienen algunos textos organizativos del Partido Nuevo Triunfo y que el a quo, persiguiendo la búsqueda de la verdad objetiva, ha puesto de resalto para fundar la resolución denegatoria de la personería.
Sin duda que un sustancioso análisis de la cuestión no puede prescindir del conocimiento de lo ocurrido en Europa; continente en el que, por razones histórico-culturales en el sentido más amplio que pueda asignársele a la expresión, los hechos de discriminación racial, sexual y de origen que tuvieron lugar durante el siglo XX, hicieron ganar a sus habitantes una experiencia —atesorable para terceros— desplegada posteriormente en múltiples niveles normativos. Y este carácter se encuentra más justificado todavía si se considera el rebrote de concepcio
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:453
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