17) Que se agravia la agrupación Partido Nuevo Triunfo respecto del supuesto trato discriminatorio que la sentencia aplicó a la entidad y a sus integrantes con relación a otros partidos y personas individuales cuya actuación y antecedentes, no obstante ser comparables —según la recurrente— a los que la sentencia impugnada le atribuye, no han constituido un impedimento para el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.
Sobre el punto cabe señalar que el tema central que aquí se debate es el reconocimiento de la personalidad jurídico-política de la agrupación de marras y no la imputación dirigida contra otras organizaciones políticas reconocidas o a sus integrantes, asunto que resulta ajeno al trámite de estas actuaciones y que, de formularse, debería hacerse en la instancia y por la vía correspondiente asegurando el derecho de defensa de quien fuera el destinatario de tal imputación.
18) Que este Tribunal no desconoce la trascendencia institucional, invocada por la recurrente y emergente de la propia decisión que se adopta en este pronunciamiento, que significa, en el marco de convivencia política que otorga el Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional.
Es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y enlos tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art.38, segundo párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al "respeto a esta Constitución".
En rigor, se trata de evitar el uso abusivo de un derecho político fundamental para el sistema representativo democrático, que supera la frontera de la licitud constitucional en la medida en que está dirigido a conculcar abiertamente otro derecho fundamental. Ese abuso deja de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional para trans
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:457
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