Con invocación de doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales, aduce violación del principio de congruencia y defensa en juicio, del derecho a la propiedad y del derecho a la igualdad.
— II El Tribunal tiene reiteradamente dicho que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de carácter local, no son, en principio revisables en la instancia del artículo 14 de la ley N" 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva v. doctrina de Fallos: 308:174 ; 311:101 ; 312:294 ; 313:1015 , 327:370 entre otros).
Esta doctrina se ajusta particularmente al sub lite, desde que resulta fácilmente perceptible que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con los juzgadores (tanto con los magistrados de la Alzada, como con los Señores Ministros del Superior Tribunal Provincial), y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime —como ha quedado dicho— frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.
Se observa, asimismo, que dichos agravios reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros).
Acerca del tema que nos ocupa, cabe señalar que en los precedentes de Fallos: 323:318 y 325:1265 —ambos citados en la sentencia impugnada— V.E. estableció que la obligación de la concesionaria de conservar en condiciones de utilización el camino, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. En el último de los antecedentes referidos, dijo, además, que no corresponde extender la responsabilidad del concesionario más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:410
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