e) Que todo ello tiene sustento en precedentes de este Tribunal que citó (Fallos: 312:2138 ; 313:1636 ).
39) Que el recurrente objeta por arbitraria la calificación realizada en las instancias de origen acerca de la relación jurídica que une ala empresa concesionaria con quienes utilizan el corredor vial, y la exclusión de responsabilidad civil de la primera que ha derivado de esa calificación. En tal sentido, destaca que la sentencia se ha apartado de la normativa vigente aplicable en este caso, que sostiene debe encuadrarse bajo la relación de consumo, en base a las normas contenidas en el Código Civil, interpretadas en armonía con la Constitución Nacional y los preceptos de la ley 24.240. En este sentido, sostiene que dicha ley consagró el principio de protección al consumidor, que adquirió jerarquía constitucional al quedar incorporado al art. 42 de la Constitución Nacional. Añade que la responsabilidad de los concesionarios es objetiva, por lo que, de conformidad con la obligación de seguridad asumida y de acuerdo al principio de buena fe que debe regir, el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino. Concluye, al respecto, que el deber de seguridad del concesionario consiste en la remoción inmediata de los obstáculos que hubiera en el corredor vial, lo que incluye el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas a su cargo. Afirma, por último, que se han violado derechos y garantías como el derecho de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), el derecho del usuario (art. 42 Constitución Nacional), el derecho de propiedad (art. 17 Constitución Nacional) y el derecho a la igualdad (art. 16 Constitución Nacional), todos consagrados en la Carta Magna.
49) Que el análisis de admisibilidad del recurso presentado por la actora, fundado en la arbitrariedad del fallo, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa y conduzca ala frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234 ). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85 ), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676 ).
Que en ese limitado contexto corresponde indagar, en consecuencia, la existencia o no de un defecto grave en el sentido indicado.
5) Que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:414
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