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Fallos: 332:356 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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condiciones, se debería considerar que la sentencia no ha sido emitida "en rebeldía" (fs. 980/981, adelantado por fax de fs. 974/975).

6) Que, pese a ello, el a quo consideró insuficiente que el requerido fuera "...asistido por un defensor de confianza", ya que estimó necesario que "además se encuentre presente en el proceso y tenga la posibilidad de comunicarse libre y privadamente con su letrado defensor" (fs. 1011).

7") Que el Tribunal no puede dejar de señalar el especial celo que ha de guiar la actividad jurisdiccional en hipótesis como las de autos para que, previo a resolver, se efectúe un pormenorizado examen de las circunstancias de hecho y de derecho que culminaron en la condena invocada. Máxime teniendo en cuenta que, al menos prima facie, la naturaleza del procedimiento en que se fundamentó -juicio abreviado-— difiere sustancialmente con el juicio común tenido en cuenta enla línea de precedentes de esta Corte Suprema.

87) Que corresponde, pues, que se brinde a la República Italiana un plazo en el marco del artículo 13 del tratado aplicable (aprobado por la ley 23.719), a fin de dar cuenta de la autenticidad de la condena que se invoca recaída contra Greco y que, de subsistir su interés por la entrega, ajuste el presente pedido de extradición a la actual situación procesal del requerido en sede extranjera, cual sería la de condenado.

Asimismo, que acompañe los antecedentes que rodearon el dictado de esa resolución, incluidas las cuestiones de derecho que rigen el juicio abreviado en el procedimiento italiano y si admite revocación —en su caso, en qué supuestos—, con especial referencia a las circunstancias de hecho que rodearon a la defensa en juicio del requerido, el "...poder especial concedido oportunamente por el Sr. GRECO" (fs. 980/981) —cuya copia ha de hacerse llegar—, como así también tiempo, modo y lugar en que fue otorgado y su alcance.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso interpuesto en autos, revocar la resolución de fs. 1005/1013. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:356 
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