un período determinado. Al respecto puso de relieve que se observan dispersiones en el débito fiscal —entre las declaraciones juradas y la determinación de oficio— que llevarían "a una rotación de stock insólita para la actividad del recurrente e incompatible con el crédito fiscal por compras, tomado por el propio Fisco Nacional como cierto" (fs. 1014).
También tuvo presente que el peritaje contable confirmó una concordancia "muy aceptable" entre las operaciones declaradas y lo registrado, a pesar de las observaciones realizadas por el Fisco Nacional.
5) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó tal sentencia.
Para decidir en el sentido indicado, y tras puntualizar —con apoyo en lo dispuesto por el art. 86, inc. b, de la ley 11.683— que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, en principio al recurso autorizado por esa ley contra las sentencias del Tribunal Fiscal, consideró que los agravios del organismo recaudador traslucían tan sólo una mera discrepancia con la decisión recurrida en cuanto a la valoración de los extremos fácticos del proceso, sin aportar elementos concretos que permitieran desvirtuar las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional.
Sin perjuicio de ello, manifestó su coincidencia con los fundamentos expuestos en la sentencia del Tribunal Fiscal, los que hizo propios y a los que se remitió por razones de brevedad.
6) Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1154/1154 vta.), que fue concedido a fs. 1156. El memorial de agravios obra a fs. 1164/1179 vta. y su contestación por la actora a fs. 1182/1186. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
7") Que en primer lugar corresponde poner de relieve que el art. 86, inc. b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985 ). Si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:345
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