definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48), aparte de que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la alzada se ha apartado de la norma aplicable al caso sin dar fundamento idóneo y suficiente.
5) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizándose el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7" y 10 dela ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas (conf: arg. Fallos: 328:2567 ).
6) Que, en efecto, el art. 7° de la ley 23.928 —texto según ley 25.561— dispone que "El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada en pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley".
Por su parte, el art. 10, en su actual redacción, establece que "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1" de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".
7) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 661/665, en el que la deudora se obliga por montos a pagar en pesos, se advierte que la referida cláusula 3.8 tiene al presente un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto por los mencionados arts. 7 y 10 de la ley
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:341
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