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Fallos: 332:349 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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rante, en razón de que la sociedad absorbente había adquirido con anterioridad la totalidad del paquete accionario de las sociedades absorbidas, determinando la existencia de un conjunto económico entre las entidades comprometidas en la fusión. Al respecto puso de relieve que si bien el decreto 2126/74, reglamentario de la ley del gravamen, exigía en su art. 92 "la independencia jurídica y económica" (fs. 756 vta.) de las sociedades participantes en la fusión, lo que excluía la posibilidad de que entidades constitutivas de un conjunto económico pudieran encuadrarse en el supuesto del art. 76, inc. a de la ley 20.628, tal situación varió con la sanción del decreto reglamentario 830/78, pues éste eliminó la necesidad de que las entidades fuesen jurídica y económicamente independientes. Afirmó que esta última regulación se mantuvo hasta el presente, pues el art. 105 del reglamento vigente reproduce la eliminación del requisito que había establecido el art. 92 del decreto 2126/74.

47) Que por otra parte, consideró, a mayor abundamiento, que al haber quedado acreditada la existencia de un conjunto económico entre las sociedades Vizzolini, Mafe y Terrabusi, es equivocado el concepto del organismo recaudador en cuanto sostuvo que en el caso hubo un traspaso liso y llano de bienes y derechos, porque si la operación se hubiera limitado a la transmisión de una universalidad de hecho o fondo de comercio, habría correspondido la aplicación del supuesto previsto en el art. 77, inc. c, de la ley 20.628, en la medida en que las empresas transmitentes hubieran subsistido, aunque fuese residualmente.

Finalmente, destacó que la AFIP no objetó el cumplimiento de las restantes condiciones exigidas para considerar a la reorganización libre de impuestos.

5) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó tal sentencia, por considerar que los agravios expuestos por el organismo recaudador ante esa alzada no lograban desvirtuar los fundamentos en que se sustenta lo decidido por el Tribunal Fiscal.

6) Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 821/822), que fue concedido a fs. 823. El memorial de agravios obra a fs. 829/834 vta., y su contestación por la actora a fs. 838/844. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:349 
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