sal, no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la Cámara omitió pronunciarse sobre articulaciones serias oportunamente introducidas a su consideración y fundó su decisión en forma insuficiente (Fallos:
314:632 ; 634, entre otros).
En este marco, estimo que los agravios traídos deberán correr diferente suerte. En efecto, en lo que respecta al primero de ellos pienso que por su orfandad de cálculos respecto de las diferencias que se invocan no logra conmover, dado su ausencia de demostración del perjuicio, los fundamentos expuestos por el sentenciador. Máxime si se tiene en cuenta que fue la misma Sala la que sentenció en primer término, e interpretó su anterior pronunciamiento, más allá que uno de sus integrantes haya variado.
Empero estimo que el segundo de los temas planteados por la recurrente debe tener favorable acogida. Así lo pienso, desde que, como lo sostuvo el ahora quejoso, desde su primera presentación ofreció como prueba de su afirmación, referida a la fecha de comienzo de la deuda, el expediente administrativo correspondiente y en ninguna de las dos instancias se requirieron dichas actuaciones. Tal circunstancia torna a la sentencia atacada en arbitraria, toda vez que deja sin sustento razonable el argumento utilizado para rechazar los expuestos por la actora.
Por ello, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y mandar que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 22 de febrero de 2007.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lagarrigue, Jorge Domingo c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2870
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