tituidos y, además, porque los requisitos que exige el BCRA para que se incorporen a la Ley de Entidades Financieras son razonables y no les impide seguir desarrollando su actividad.
Al respecto, conviene señalar que la primera de aquellas proposiciones no se compadece con el trato que se le confirió a la situación de los depositantes en mutuales afectados por el decreto 1570/01, la ley 25.561 y otras normas de emergencia destinadas a regular la grave crisis que se desató en el país a fines de 2001.
En efecto, en oportunidad de examinar el impacto del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias respecto de los fondos en dólares estadounidenses depositados a término en la operatoria de "ahorro mutual" en una entidad mutual, el señor Procurador General puso de resalto que, si bien éstas no pueden ser consideradas en un pie de igualdad con las entidades financieras, ya que se rigen por otro sistema legal, carecen de estrictas finalidades de lucro y el art. 28 de la ley 20.321 las obliga a depositar los fondos sociales en bancos, entre otras peculiaridades del plexo normativo que regula el funcionamiento y las actividades de tales asociaciones, de todos modos correspondía tratar a las operaciones de depósito como si hubieran sido colocadas en bancos (conf. dictamen del 23 de diciembre de 2004, emitido en la causa T.861, L.XL. Tebaldi, Héctor Agustín c/ PE.N. Ley 25.561 Dto.
1570/01, 214/02 s/ amparo").
En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema al resolver la causa "Della Ghelfa" (Fallos: 330:2074 ), cuando señaló: "Más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales, tales entidades han quedado insertas en el régimen de emergencia -decreto 1570/01, leyes 25.557, 25.561 y decreto 214/02- por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables —en lo pertinente- las consideraciones vertidas en el precedente Massa".
En tales condiciones, en lo que ahora interesa para resolver el sub lite, es evidente que las entidades mutuales se vieron afectadas por las normas de emergencia de la misma manera que las entidades financieras y, por lo tanto, corresponde que ambas tengan el mismo tratamiento en virtud del principio de igualdad.
Lo expuesto hace también que aparezca como irrazonable la exigencia de que aquellas mutuales transfieran sus operaciones a una entidad
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2692¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 666 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
