financiera para poder acceder a la compensación que reclaman por los depósitos que se vieron afectados por las normas de emergencia.
Ello es así, por un lado, pues el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluyen el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la resolución 1418/03 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (t.o. por resolución 2773/08) no se encuentran bajo la regulación y supervisión del BCRA sino del mencionado Instituto. En este punto, conviene recordar que en Fallos:
324:3213 , el Tribunal descalificó un pronunciamiento judicial por el cual se había dispuesto suspender la aplicación de distintas comunicaciones del BCRA tendientes a fiscalizar esta actividad de las asociaciones mutuales.
Por el otro, porque no se puede desconocer que la operatoria por la que aquéllas reclaman el reconocimiento de la compensación establecida por el decreto 905/02 fue realizada al amparo de las normas vigentes en ese momento, dictadas por el órgano encargado por la ley específica que regula el funcionamiento y las prestaciones que pueden brindar las mutuales —que, se reitera, no es el BCRA- y que, como también se dijo, esas operaciones fueron tratadas, en lo que ahora importa, del mismo modo que los depósitos bancarios.
En cuanto a la segunda proposición de los apelantes, esto es que las condiciones que impone la comunicación "A" 3673 para que las mutuales se incorporen a la Ley de Entidades Financieras no les impide seguir desarrollando su actividad, desde mi punto de vista es intrascendente para resolver el sub iudice, porque no es eso lo que aquí se discute, sino si a aquéllas les corresponde la compensación que establece el decreto 905/02 por los depósitos de ahorro mutual que fueron afectados por las normas de emergencia antes mencionadas. Se trata, entonces, de un universo delimitado de operaciones efectuadas en un período determinado y no de la actividad normal y permanente que realizan las mutuales.
Por todo ello, considero que la sentencia apelada se ajusta a derecho y que corresponde desestimar las quejas de los recurrentes.
— VII Opino, entonces, que los recursos extraordinarios de fs. 609/632 y 633/650 son admisibles y que corresponde confirmar la sentencia
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2693 
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