Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2647 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan", tiene un indudable sustento en criterios normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("S.A. Compañía de Seguros El Comercio de Córdoba" c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Córdoba", Fallos: 258:315 , 321; "Mansilla c/ Compañía Azucarera Juan M. Terán", Fallos: 304:415 , 421), al paso que la subordinación de estos últimos hacia los primeros supone como correlato "la subordinación del interés de la empresa a las exigencias fundamentales de la dignidad humana -individual y familiar— de quienes trabajan en ella" ("Martín y Cía. Ltda. c/ Erazo", Fallos: 208:497 , 509).

De ahí, ciertamente y sumado a muchas otras razones enunciadas en "Madorrán", que dignidad y trabajo se relacionan en términos "naturalmente entrañables" (cit., p. 2004). De ahí que, asimismo, resulten enteramente aplicables en el caso las consideraciones expuestas por esta Corte en T.205.XLIV "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro", sentencia del 31 de marzo de 2009, sobre la "seguridad y salud" laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa "prevención" en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, "trabajo digno es trabajo seguro" y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (T-205.XLIV "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro", sentencia del 31 de marzo de 2009, considerando 4"). De ahí que, a modo de síntesis, "[e] s condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana" ("Aquino" cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799).

Por ende, habida cuenta de que las sentencias judiciales resultan una de las "medidas" o de los "medios apropiados" para la plena efectividad de las mentadas finalidades y obligaciones (v.gr., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.1), el Tribunal juzga que, una vez firme el fallo que compruebe la producción de un daño al trabajador derivado de la inobservancia por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el empleo, los tri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2647

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 621 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos