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Fallos: 332:2486 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio general cuando —como sucede en el sub lite— lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho, puede tornarse de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 319:2325 ; 321:1187 , 2278; 325:1784 , entre otros).

5) Que desde tal doctrina corresponde destacar que conforme surge de la presentes actuaciones el señor Matus Asón inició en el año 1999 la respectiva solicitud de licencia, asignándosele el expediente 1839.00.0/99. No sólo presentó dicho pedido, sino que además depositó la cantidad de $ 2.500 necesarios para la adquisición de los pliegos de bases y condiciones, contrató un seguro de caución en garantía por la suma de $ 8.000 y obtuvo finalmente dictamen favorable de distintas áreas del COMFER como la jurídica, la financiera-contable entre otras, todo lo cual no es desconocido por el organismo demandado.

Sin embargo, en virtud de las sucesivas suspensiones en los trámites de adjudicación dictadas por el ente estatal bajo la autodeclaración de emergencia administrativa, el actor, no obtuvo aún respuestas a su pedido.

6") Que en tal encuadre fáctico la conducta de la administración roza la irracionalidad, pues luego del cumplimiento por parte del peticionario de los distintos recaudos que oportunamente le fueron exigidos, han transcurrido 9 años sin que el COMFER se expida sobre la solicitud presentada el 24 de junio de 1999, provocando claramente una arbitraria situación de incertidumbre.

7") Que por consiguiente, y sin que esto importe abrir juicio alguno respecto de la decisión de fondo que corresponda adoptar oportunamente en estos autos, resulta indudable que en el presente caso 9 años de burocracia sin respuesta alguna, que implique definir la situación del actor, ameritan los presupuestos necesarios como para acceder a la medida cautelar solicitada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, 2" párrafo, de la ley 48 corresponde, bajo responsabilidad de la actora, admitir la medida cautelar peticionada. Notifíquese y devuélvase.


E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2486

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