es inherente a su función de administrar justicia, y menos aún para excitar su conducta ulterior, en tanto la resolución interlocutoria que declara la incompetencia en el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo impone el envío de actuaciones válidas para su continuación por el magistrado que se estime competente (art. 4", 8" y 354, inc. 1", del código de rito), sin condición alguna.
Al respecto, es dable recordar el principio según el cual la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra. En consecuencia, cuando éstas no exigen esfuerzos hermenéuticos, entiendo que deben ser aplicadas directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por ellas, puesto que ningún juez por imperativo legal puede ser obligado a no aplicar la ley (en el caso el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni atribuirse el rol de legislador, creando excepciones no admitidas por ella, ya que de hacerlo podría arribarse a una interpretación que equivaliese a prescindir de su texto, sin que se haya declarado su inconstitucionalidad (v. doctrina de Fallos: 316:1247 ; 322:385 ; 322:1408 ; 323:2054 ; 326:4909 ; 328:1553 , entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, tengo para mí que a partir de la doctrina sentada in re "Aragnelli" (cons. 10), el Tribunal estaría derogando por vía de mandato disposiciones de una ley nacional vigente, como lo son los arts. 88, 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que otorgan alas partes derechos —en el caso, a una entidad autárquica nacional, como es el 1.0.S.E., de pedir la citación como tercero obligado a una provincia—y al juez de la causa la potestad de decidir al respecto, cumpliendo de este modo con esa voluntad legislativa.
La decisión así adoptada por la Corte, a mi entender, resultaría entonces inconciliable también con expresas disposiciones constitucionales: con el art. 19 in fine que prescribe que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe; con el art. 18 que consagra la garantía de la defensa en juicio, ya que el interesado en la citación no podría ejercer con éxito, a consecuencia del resultado del pleito, la acción regresiva contra el tercero solidario, quien le opondría la exceptio mali processus; con el art. 16 que establece el principio de igualdad ante la ley; y, por ende, con el objetivo preambular de "afianzar la justicia".
En ese orden de ideas, tengo para mí que impedir la citación de las provincias como terceros en la justicia federal cercena los derechos
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2451
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