causante, ya que dicha regla fue establecida en beneficio de los peticionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados, por lo que no puede ser interpretado de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo —ley 24.241.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala 1, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, resolvió confirmar la sentencia del juez de grado, y rechazar la demanda incoada por la actora contra la resolución definitiva N" RCE-G-103/99, de fecha 21 de mayo de 1999, recaída en el expediente previsional N024-2702621037-8-2-1, que le negó la reapertura del trámite administrativo tendiente a obtener el beneficio de pensión denegado por resolución anterior, de fecha 24 de octubre de 1995, recaída en el expediente previsional N°997-32690642-13, que en su oportunidad, quedó firme y consentida por la accionante (v. fs. 70/71, 45/47, 6 y 28 del expediente administrativo citado en último término, que corre por cuerda).
Para así decidir, la Alzada sostuvo, que si bien resulta improcedente la reapertura del procedimiento cuando ella se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en interpretación legal, judicial o adminis
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2455
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