Recurso de hecho interpuesto por Liliana Graciela Nicola y Vicente Nazareno Ermini, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Américo Hermida.
Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79.
RUBEN PALILLO (Hoy PALILLO, JUAN CARLOS)
v. EJERCITO ARGENTINO
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas odejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco loinhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23.982.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El art. 22 dela ley 23.982, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otrosfines, preservandola regularidad del funcionamiento del servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, ya que no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si ni la primigenia ley de consolidación 23.982 ni la más reciente 25.344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen alas obligaciones originadas en
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1553
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