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Fallos: 332:2452 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 individuales de las partes del proceso, dado que éstas nunca tendrían la posibilidad de ejercer tal atribución legal en ningún otro fuero. Esa es la razón por la cual se observa la doctrina del Tribunal, cuestión que a mi criterio marca la diferencia con la causa "Mendoza", limitada al supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones.

Admitir lo contrario importaría violentar el sistema que prevé nuestra Ley Fundamental en su Sección Tercera, Capítulo Primero, que alude al Poder Judicial, el cual nada dice sobre la existencia de una relación jerárquica entre la Corte —no obstante calificarla de "suprema"- y los tribunales de grado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional —salvo en cuestiones de superintendencia—, quienes obran con plena autonomía en lo que a la solución del caso se refiere y gozan de independencia en la función de juzgar.

Lo expuesto conduce inevitablemente a dos caminos: 1) admitir que esos pleitos sigan tramitando ante la justicia federal de baja instancia, en cuyo supuesto se deberá reinterpretar el concepto de exclusividad a que se refiere el art. 117 de la Constitución Nacional; o 2) recibir el expediente que le ha sido enviado por el juez federal y decidir si procede o no la citación de la provincia como tercero, y en caso de negarla la Corte, declararse incompetente, devolviendo aquél al juez remitente.

—IV-

Por todo lo aquí expresado y en razón de lo dispuesto en el art. 25, incs. "b", "g", "h" y "7", de la ley 24.946 Orgánica del Ministerio Público, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 4 de junio de 2008. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe en el pleito

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2452

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