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Fallos: 332:2343 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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que prevé el artículo 237 de la Ley N" 19.550 y la Ley de Obligaciones Negociables N" 23.576, y que la inexistencia de cuarto intermedio no alteró la decisión, por cuanto —dijo— los obligacionistas asistentes poseían información sobre la propuesta y el "orden del día" a tratar.

Por otra parte, la Cámara sostuvo que la propuesta no era abusiva, pues, en primer lugar, la categorización es facultad de la concursada, y los acreedores quirografarios, aún cuando sus créditos fuesen en diferentes monedas, pueden formar parte de una categoría, conforme dijo— lo dispone el artículo 43 de la Ley N" 24.522. En segundo lugar, teniendo en cuenta la información provista por la sindicatura a fojas 7833, manifestó que el 75 de los acreedores en moneda extranjera prestaron conformidad al acuerdo, para lo cual consideró que el crédito de los obligacionistas verificado ascendía a u$s 30.897.937,80, concluyendo que no hubo discriminación arbitraria por parte de la concursada, para este tipo de acreedores.

A su vez, dejó sentada su postura en cuanto a que "no es sólo importante una quita del 80 sino que representa, en gran medida, una abrupta organización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas, y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un "precio" fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta" (fs. 7975). En este sentido, señaló que no fue invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor.

Por último, y en cuanto a la omisión por parte de la concursada de ejercer el derecho de suscripción preferente en el marco del aumento de capital de $ 70.000.000.— de su controlada (Compañía General de Combustibles), disminuyendo de esa manera su participación de 99,9 a 19, estimó que estaba sujeta a autorización judicial —arts. 16 y 17, Ley N" 24.522 pues tal proceder afecta el activo de Sociedad Comercial del Plata S.A., y que la operación era beneficiosa para la sociedad controlada también concursada— en tanto le permitía sanear su pasivo preconcursal, como así también conveniente para este concurso. Al respecto, el tribunal resaltó que si bien el patrimonio neto proyectado de la controlada post-homologación asciende a $ 970.000.000 (v. fs. 7534 vta. y 6713/6717), debe también valorarse —afirmó— la acreencia reclamada por Reef (fs. 6576/6579), el informe de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (fs. 6718/6719) las presentaciones de las sindicaturas, lo dictaminado por los estimadores designados (fs. 6757/6773), y "el flujo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2343 
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