sin dar razones que justifiquen tal apartamiento (Voto de la Dra. Elena 1.
Highton de Nolasco).
CONCURSO PREVENTIVO.
Cabe dejar sin efecto por arbitraria la sentencia que homologó el acuerdo preventivo presentado por la actora, si de la sola redacción de la propuesta surge que ésta transgrede el principio de la par conditio creditorum en que se funda el art. 43 de la ley 24.522- en cuanto las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría—, pues el agrupar los acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a éstos últimos una quita adicional, no consentida, configura una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (Voto de la Dra. Elena L. Highton de Nolasco).
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.
La conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (art. 52, inc. 4", de la ley 24.522) (Voto de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).
CONCURSO PREVENTIVO.
Cabe rechazar los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia que homologó el acuerdo preventivo presentado por la actora y autorizó la enajenación del 81 del paquete accionario de la concursada a favor de un tercero, pues el a quo ha dado fundamentos suficientes —se los comparta o se disienta con ellos— acerca de la ponderación de los hechos de la causa y de la aplicación de normas de derecho común, que impiden descalificar la decisión con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Disidencia de los Dres. Enrique S.
Petracchi y Juan Carlos Maqueda).
CONCURSO PREVENTIVO.
Cabe rechazar los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia que homologó el acuerdo preventivo presentado por la actora, pues el pronunciamiento recurrido ha tratado y resuelto fundadamente cada uno de los puntos sometidos a su decisión y nada indica que el a quo haya actuado con el propósito de imponer sus propias preferencias con desconocimiento de las que se encuentran establecidas por la ley o la Constitución, y en tales condiciones, la revocación del fallo en esta instancia sólo reflejaría la diversa opinión sobre cuestiones de hecho o derecho común, pero sin conexión directa con la preservación del derecho federal Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2341
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