de fondos que proporcionará el cumplimiento del acuerdo preventivo, tanto de Compañía General de Combustibles S.A. como de Sociedad Comercial del Plata S.A".
—I-
Contra dicha sentencia, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Banco de la Provincia de Buenos Aires dedujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos fs. 8785/8809, 8746/8784 y 9105/9111). Sin embargo y dada la ambiguedad de los términos de la concesión, la Fiscalía General interpuso recurso de queja por la cuestión federal y la arbitrariedad planteadas v. fs. 500/543, del expte. S.C. S. N" 467, L. XLII —Recurso de Hecho).
Cabe aclarar que los acreedores Ana María Claro y León Vial Echeverría, desistieron a fojas 8818/8820 del recurso extraordinario interpuesto a fojas 8723/8740.
— HI La Fiscal de Cámara —cuyos argumentos son compartidos substancialmente por el Banco de la Provincia de Buenos Aires—, en apretada síntesis, alega que existe cuestión federal en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia del decreto N" 677/01, la Ley N" 17.811 —que regulan el régimen de transparencia en la oferta pública—, la Ley NN" 24.240 y el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Asimismo, sostiene que la interpretación realizada por el tribunal del artículo 52, inciso 4° de la Ley N" 24.522, en cuanto a la inexistencia de una propuesta abusiva o realizada en fraude a la ley, y su aplicación al caso, vulneró derechos amparados constitucionalmente arts. 16, 17 y 20, C.N.). Afirma que la sentencia es arbitraria, pues omite considerar cuestiones conducentes oportunamente presentadas y prueba decisiva para la solución de la causa, y prescinde del derecho vigente aplicable.
En particular, aduce que la Cámara no estudió debidamente el fraude denunciado por la Fiscalía en torno a la obtención de la mayoría que aprobó el concordato, desde que se negó la participación en la asamblea de decenas de titulares de obligaciones negociables, emitidas por la concursada y verificadas por un total de alrededor de 258.638.960,72.— (v. 2642/2726, 2982/2985, 6848/6843 y 7805/7806), a
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2344
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