En tal sentido, el poder de policía sanitaria, en este caso, está legalmente definido de modo genérico y no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (argumento de Fallos: 330:563 , aplicable mutatis mutanti al sub lite).
Cabe señalar que en estos casos —de conducta antijurídica por omisión— sólo le puede caber responsabilidad al Estado Nacional si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo —por cierto absurdo— de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (Fallos: 329:3966 , disidencia parcial de las doctoras Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
Por las mismas razones que las expuestas, entiendo que tampoco las competencias que la ley 22.520 (t.o. 1992) atribuían al entonces Ministerio de Salud y Acción Social para "entender" en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración y distribución de los productos medicinales, biológicos, drogas, productos dietéticos, insecticidas, de tocador, aguas minerales, hierbas medicinales y del material de aplicación médica, así como ejercer el poder de policía sanitaria en lo referente a los productos, equipos e instrumental vinculado a la salud art. 23, ines. 15 y 10, respectivamente), le imponían específicamente la obligación concreta de "garantizar" la eficacia, seguridad y calidad de aquéllos en salvaguarda del derecho a la salud de la población.
En efecto, la competencia del Ministerio implicaba un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tenían un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a que se ejerciera el control sanitario.
También el Tribunal ha expresado en Fallos: 330:563 que el examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2335
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