toria efectuada por el Procurador General o el Defensor General, por las causales prescriptas en el art. 18 de la Ley Orgánica, deberá contener los requisitos previstos para la requisitoria de elevación a juicio, según dispone el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación". Por último, al ser el texto que fundó la solución tomada por el tribunal de juicio y por la cámara a quo, corresponde recordar que el art. 12 del reglamento mencionado dispone que "En caso de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de alguno de los vocales titulares y suplentes que representen a cualquiera de los órganos mencionados en los incs. a, b y c, del art. 19 de la Ley Orgánica, el Procurador General y el Defensor General solicitarán de inmediato a aquéllos que designen sus representantes y, mientras tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros presentes, excepto para el juicio donde deberá funcionar en pleno". Esta disposición, cabe puntualizar, es reglamentaria del texto correspondiente al art. 20, inc. c, apartado 6", de la ley 24.946, que prevé que "El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes".
8) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto (Fallos: 312:2078 ) y que la inconsecuencia o la falta de precisión jamás se supone en el legislador; por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614 ; 319:68 ; 320:1909 y 1962; 330:3593 ; entre otros). También ha señalado este Tribunal en otros muchos asuntos que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 , 2890 y 3546; 330:4454 ), regla que impone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 329:2890 ; 330:4936 , del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte; entre muchos otros). Por último, el Tribunal ha enfatizado el lugar decisivo que dentro de la teoría de la hermenéutica ocupa la regla según la cual uno de los índices más seguros para verificarla razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 319:1765 ; 320:607 ; 323:1635 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2322
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