revisora. Ello es así, pues la configuración en el sub lite de una controversia apta de ser introducida por la parte legitimada a conocimiento y resolución de los tribunales que integran este Departamento Judicial del Gobierno Federal ha sido establecida por el Congreso de la Nación, mediante un texto legal —que más allá de estar sometido al control de esta Corte en pie de igualdad con los demás textos que regulan la competencia federal (conf. casos "Sojo" de Fallos: 32:120 ; "Castillo" de Fallos: 327:3610 ; "Itzcovich" de Fallos: 328:566 )- ha sido dictado con arreglo a la facultad que en esa materia le reconocen concordemente a aquel Poder los arts. 14, 75 —+incs. 20 y 32- y 117 de la Constitución Nacional (Gondra, Jorge en "Jurisdicción Federal", págs. 25 y ss.).
En las condiciones expresadas, el recurso directo reglado por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con respecto a las decisiones finales del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación (ley 24.946, art. 20, inc. 8"), representa una inequívoca definición de parte del Poder Legislativo de presentarse una cuestión contenciosa y justiciable por ante la justicia federal con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental y enel art. 2 de la ley 27. Desde esta comprensión, el pronunciamiento definitivo de aquel tribunal judicial de alzada es en principio —y de verificarse todos los demás recaudos que condicionan la admisibilidad de la vía intentada— susceptible de dar lugar a un supuesto de la competencia apelada de esta Corte establecida en el art. 14 de la ley 48, según el reenvío dispuesto por el art. 6 de la ley 4055, cuya constitucionalidad ha sido esclarecida por el Tribunal desde su tradicional precedente "Domingo P. Eiriz", del 29 de diciembre de 1922 (Fallos: 137:345 ).
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales —carácter que tienen la ley 24.946 y la resolución conjunta N" 1/98 que aprueba la reglamentación que rige el procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación vigente al momento en que se tramitó el proceso de autos, dictado por el Procurador General de la Nación y por el Defensor General de la Nación— y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en esas disposiciones art. 14, inc. 3", de la ley 48).
No altera esta conclusión que el planteo remita al examen de una cuestión decidida por el tribunal de juicio durante la sustanciación
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2320
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