del proceso, pues frente a situaciones resueltas con carácter definitivo mediante una resolución incompleta a los fines del art. 14 de la ley 48 que, como en el sub examine, fue dictada con anterioridad al pronunciamiento que destituyó al fiscal enjuiciado, la tutela de esta Corte respecto de las cuestiones federales resueltas en aquella decisión se obtiene, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordinario introducido contra la sentencia final de la causa (conf. Fallos: 303:1040 ; 304:153 ; 305:1745 ; 308:723 ; causa "Yanzón, Rodolfo y González, Vivero s/ denuncia p/ Gustavo Hornos, Eduardo Riggi y otros —causa N" 71/2007— —Fallos: 331:104 y sus citas). Es en esta instancia, pues, en la cual aquellos planteos federales deberán ser examinados y resueltos por el Tribunal, aun con carácter previo a las demás cuestiones que, en su caso, se ventilaren con respecto al fondo de la cuestión (Fallos: 314:69 ).
6) Que enla tarea de establecer la inteligencia de normas federales que le asigna el art. 14, inc. 3", de la ley 48, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones ni argumentaciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 307:1457 ; 329:2876 y 3666 y sus citas, entre muchos otros).
7") Que el núcleo de la cuestión controversial planteada por el enjuiciado en el recurso extraordinario, que fue introducida por el recurrente desde su primera participación en el proceso contando con defensa técnica y mantenida ante la cámara (fs. 1118/1119 y 1628/1636, respectivamente), radica en discernir el dies a quo del plazo de extinción de la potestad juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras dicho órgano y la cámara federal lo han fijado en el momento en que el tribunal de enjuiciamiento quedó totalmente integrado (acta de fs. 1082, del 23 de febrero de 2006), el enjuiciado sostiene que debe considerarse como tal a la resolución del señor Procurador General que ordenó la convocatoria al tribunal juzgador (resolución de fs. 948/967, del 17 de marzo de 2005).
Los textos de que se trata integran la reglamentación aprobada por la resolución conjunta N" 1/98 del Ministerio Público de la Nación.
El mencionado art. 33 contempla que "Se dispondrá el archivo de las actuaciones, y la reposición en el cargo del imputado si estuviera suspendido, si transcurrieran noventa días desde la convocatoria sin que se hubiera dictado sentencia". Frente al reenvío que contempla esa disposición, el art. 23 del ordenamiento citado prevé que "La convoca
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2321
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