citado), a la par que "no es integrada ni razonable" con el resto de las cláusulas del cuerpo normativo mencionado. Ello es así, asevera, puesto que noes necesario ni conveniente recurrir a la primera de las normas para considerar y definir si en el caso ha operado el plazo previsto en el art. 33, en razón de que las dos cláusulas regulan distintos aspectos del proceso de remoción; desde esta premisa, concluye que el plazo de caducidad se computa en todos los casos desde la convocatoria a juicio formulada por el señor Procurador General de la Nación —el 17 de marzo de 2005 con el alcance de la elevación a juicio que regla el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 23 reglamento citado; resolución 25/05, fs. 948/967), de manera que el vencimiento del lapso de que se trata había operado aún antes de la sustanciación del juicio oral a que alude el mentado art. 12, que recién se dispuso el 14 de marzo de 2006, tras ser integrado el tribunal de juicio con la totalidad de sus miembros (conf. acta de fs. 1082 del 23 de febrero de 2006, y providencia de fs. 1085).
Por otro lado, subraya, tampoco es razonable interpretar que el art. 12 de la reglamentación contempla una especie de causal de interrupción de los plazos de "prescripción", cuando la propia ley nada especifica al respecto. Concluye, pues, que el plazo de noventa días que prevé el art. 33 se cuenta, como nítidamente lo regula esa disposición, desde la decisión del señor Procurador General que ordenó la convocatoria al Tribunal de Enjuiciamiento, momento a partir del cual se abre la instancia y, según su criterio, ha quedado expedita la acción, con absoluta prescindencia de que el órgano juzgador estuviese integrado, o no, y de que en este último caso fuese necesario proceder a su conformación con todos sus miembros, como concordemente lo imponen para la tramitación del juicio el art. 20, inc. a, apartado 6", de la ley 24.946 y el recordado art. 12.
49) Que es este el primer asunto en que se pretende —en la vía del art. 14 de la ley 48-la intervención de esta Corte frente ala destitución de un magistrado del Ministerio Público de la Nación. En esta misión noes necesario interpretar cláusulas de la Constitución Nacional a fin de resolver, como sí lo ha sido frente a la remoción de un juez del Poder Judicial de la Nación decidida por los órganos en cuyas manos la Ley Fundamental ha depositado el ejercicio exclusivo de dicha atribución precedentes "Nicosia" y "Brusa", de Fallos: 316:2940 y 326:4816 , respectivamente), si se está en presencia de una cuestión sometida a control judicial y, en su caso, por ante qué tribunal y mediante qué instancia
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2319
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