afirmar que el procedimiento de la LRT importa un avasallamiento de las facultades reservadas a las provincias y una violación a las normas locales. Sin perjuicio de ello, observa que conforme lo dispuesto por el art. 49 disposición adicional tercera de la LRT la obligación de concurrir a sede administrativa es en carácter de denuncia y no de trámite (v. fs. 408).
Cuestiona la ratificación de la cosa juzgada decidida en el juicio en cuanto se fundó en una declaración de constitucionalidad en abstracto, realizada por el Juez Civil de Primera Instancia, sin que hubiese entrado al análisis de la cuestión de fondo y al mismo momento que decretaba su incompetencia en razón de la materia. Afirma que se presenta como un fallo violatorio del principio de congruencia, pues estaría ratificando la incompetencia laboral con los fundamentos dictados por el juez civil, en violación del derecho de defensa, debido proceso, el derecho de propiedad, a la vida, a la salud e integridad física y los derechos fundamentales que se mencionan en el precedente "Aquino" que cita y reproduce sus párrafos relevantes (v. fs. 419/422).
— HI Si bien lo concerniente a los alcances de la cosa juzgada es, por principio, materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia extiende su valor formal más allá de límites razonables y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, que la tornan carente de fundamentación válida por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa (Fallos: 324:2114 ; 326:259 ; 327:2836 , entre otros) y redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:381 ; 323:2562 ).
Ello es lo que acontece en el sub lite, pues el a quo, para decidir como lo hizo, otorgó un inadecuado alcance a la sentencia dictada en el trámite que corre por cuerda en el que se decidió la incompetencia de la justicia civil y en ese marco se declaró la constitucionalidad del art. 39 de la LRT (v. fs. 146/147, del expediente N" 544). Sin perjuicio que la decisión mencionada se dictó con anterioridad a la doctrina sentada por VE en Fallos: 327:3753 , cabe advertir que esa declaración fue decidida en abstracto, sin sustanciación de la causa, pues no ha existido la posibilidad de audiencia y prueba. Razón por la cual, cabe recordar la doctrina según la cual la cosa juzgada ampara, no tanto
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2304
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