del Ministerio Público de la Nación son concordes en exigir en forma expresa e ineludible que el tribunal del juicio funcione —durante todas las etapas del proceso-— con la totalidad de sus miembros, dicho modo de actuación impuesto por el legislador tolera como única conclusión dotada de razonabilidad que la acción de responsabilidad política se encontrará expedita sólo desde la total integración del tribunal del juicio que le permita comenzar a funcionar o continuar haciéndolo, mediante el mencionado art. 12, descartando que el plazo pueda comenzar a transcurrir mecánicamente desde la mera convocatoria del tribunal por parte de alguno de los titulares del Ministerio Público.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA NA-
CION.
La interpretación de que la acción de responsabilidad política se encontrará expedita sólo desde la total integración del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación que le permita comenzar a funcionar o continuar haciéndolo, pondera adecuadamente todos los aspectos e intereses que se encuentran involucrados en un proceso de esta naturaleza, pues al mismo tiempo que garantiza al magistrado que no estará sometido a proceso sine die -como un modo elíptico de vulnerar las inmunidades funcionales que le otorga el art. 120 de la Constitución Nacional y de enmascarar una sanción, igualmente le asegura que será juzgado por todos los representantes de las autoridades de la Nación y de los cuerpos institucionales que, por mandato legal, integran el Tribunal de Enjuiciamiento y, con pareja trascendencia, permite a la sociedad evaluar la conducta de los miembros del Ministerio Público y, eventualmente, remover a aquellos que no mantienen las condiciones de idoneidad funcional y ética que se exigen para pertenecer a esta magistratura, por no haber cumplido fielmente con los altos deberes que la Constitución y las leyes les imponen.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 1766, el Tribunal dispuso correr vista de este expediente a la Procuración General, a fin de que, con la actuación del magistrado que corresponde, tome la intervención que le compete, con arreglo a lo previsto en el art. 33, inc. a), ap. 5", de la ley 24.946.
Toda vez que, con sustento en el art. 10 de la citada ley, afs. 1767, el señor Procurador General se excusó de intervenir en estas actuaciones, debido a la participación que tuvo en las actuaciones administrativas, en las que dictó el acto por el que se abrió la instancia ante el Tribunal
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2308
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