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Fallos: 332:2232 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Puerto Madryn, en la cual, a modo de consulta, indicó que, a su criterio, el decreto 2.284/91 había dejado sin efecto lo dispuesto por la resolución ANA 3.304/87 en cuanto a la exigencia de la presentación conjunta del permiso de embarque y del certificado de origen, para acceder al goce de los beneficios tributarios previstos por la ley 23.018.

Observo que esa presentación posee un carácter genérico dado que en ella no se hizo referencia concreta a permiso de embarque alguno ni tampoco se especificó si se la hacía por derecho propio o en representación de alguno de sus clientes.

A fs. 3 del mismo expediente administrativo, obra copia de la "respuesta" dada por el mencionado Administrador, el 26 de marzo siguiente, en la cual, tras el informe jurídico de la Sección Registros (obrante en el mismo folio), se "autorizó" la presentación posterior de los citados certificados, para proceder al cobro de los reembolsos.

Más tarde, el 23 de diciembre de 1993, el Sr. Domínguez fue notificado personalmente de que el criterio adoptado por la Aduana de Puerto Madryn no era ajustado a la legalidad, mediante providencia 1.759/93, emitida por el Departamento de Técnica de Exportación de la Administración Nacional de Aduanas, de fecha 13 de diciembre de 1993. En consecuencia, se le ordenaba a la Aduana de Puerto Madryn que, para la tramitación de los beneficios ligados a las exportaciones, debía exigir dicho certificado en "tiempo y forma", sin cuyo requisito "no podrá dar curso al trámite" (ver fs. 9/10 de los citados antecedentes administrativos).

Tengo para mí que la respuesta dada por la ya citada Aduana patagónica al Sr. Domínguez se trató de un acto atípico de la Administración aduanera, que tampoco expresa en qué normas se funda para otorgar la autorización concedida, y que no halla su quicio ni en las facultades otorgadas por la ley al Administrador Nacional en el art. 23 del Código Aduanero (norma vigente al momento de realizarse las operaciones involucradas en el sub lite), ni tampoco se trata de la respuesta dentro de un mecanismo autorizado de consulta.

En efecto, no podría sostenerse con éxito que se trata de un acto emanado en uso de las competencias atribuidas por los incisos i) y j) del mentado art. 23 de la ley 22.415. Estos incisos preveían que el Administrador Nacional de Aduanas podía tenía como función y facultad

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2232

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