Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2227 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

acerca de la naturaleza del juicio político constitucional debe invertirse: precisamente por tratarse de una pena, el juicio debe mantenerse como puro juicio político y la pena de inhabilitación no puede ser ya impuesta por el Senado.

7") Que los principios constitucionales que hoy resultan violados por la facultad de órganos políticos para imponer la pena de inhabilitación, con eventuales consecuencias sancionatorias internacionales para la República, son los siguientes:

a) El Senado o las Legislaturas no se componen de jueces independientes, pues forman parte de otro poder y por mucho que actúen como jueces no dejan de integrar un cuerpo político.

b) No es admisible la imposición de una pena por una conducta que no es delito o que aún no se sabe silo es.

c) Se trataría de una pena perpetua que es incompatible con las finalidades que a las penas asignan los tratados y en especial la Convención Americana de Derechos Humanos.

d) Noes posible la revisión judicial de la condena o sea, que se viola el derecho a la doble instancia. Es jurisprudencia vigente en el plano internacional que la mera posibilidad de recurrir por vía extraordinaria no satisface el requisito de la doble instancia, sin contar con quela revisión judicial del juicio político debe ser muy limitada, justamente para no desvirtuarlo.

€) Se trataría de una pena arbitraria o no racional, dado que no se fijan criterios para establecer su duración, pudiendo alcanzar una indeterminación total.

f) Por último, su amplitud es tal que impide ocupar cualquier empleo público por modesto o técnico que sea, disposición que suele entenderse como extensiva a beneficios previsionales, configurando —sin duda—una sanción económica muy próxima a la muerte civil y, en alguna medida, cercana a la confiscación de bienes.

Cabe agregar que se trata de una pena de naturaleza infamante, categoría que ha desaparecido definitivamente del derecho comparado y que nuestra ley penal nunca ha admitido, por su clara incompatibilidad con el principio republicano de igualdad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos