Indicó que lo que aquí se cuestiona es la presentación en tiempo del certificado de origen en las operaciones beneficiadas con la restitución de importes abonados por el reembolso de la ley 23.018, con respecto a las exportaciones para consumo.
Agregó que, para que la exportación sea beneficiada con el reintegro, debe ser originaria del territorio ubicado al Sur del Río Colorado, que se exporte en estado natural o manufacturada en establecimientos ubicados en esa región y que estas circunstancias se acrediten mediante la presentación de un documento, denominado "certificado de origen", expedido por las autoridades provinciales competentes.
Afirmó, para finalizar, que es inadmisible que con un argumento meramente formal se impida el acceso a la verdad material, y que ésta no es otra que ausencia de causa para los reembolsos, dado que la accionante no cumplió en tiempo y forma con los requisitos impuestos por la norma.
— HI En mi criterio, el recurso federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 23.018, decreto 2.284/91 y resolución ANA 3.304/87) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha resultado contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Por otra parte, es de recordar que al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200 ; 314:529 y 1834, entre otros).
—IV-
As. 1/2 del expediente EA-47-93-125 (incorporado a continuación de la foja 47 de los antecedentes administrativos que corren agregados por cuerda a estos autos principales), obra una presentación realizada por el Sr. Leonardo Enrique Domínguez, despachante de aduanas, firmada el 24 de marzo de 1993, ante el Administrador de la Aduana de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2231
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