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Fallos: 332:2226 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En principio esas tentativas responden a construcciones posteriores en muchos años a su establecimiento constitucional, en cuyo contexto histórico nadie dudaba de su carácter de pena infamante en razón de indignidad. En segundo término, a nadie llamaba la atención que un órgano de alta jerarquía como el Senado pudiese imponer esta pena frente a presunciones de crímenes o delitos de extrema gravedad, aunque con ello se resintiese la separación de poderes. Sólo mucho después comienzan a aparecer en el firmamento jurídico políticamente liberal los nubarrones que pretenden que los otros poderes pueden imponer penas con otro nombre. En síntesis: nuestros constituyentes la concibieron como una pena infamante por indignidad y así la consagraron en la Constitución. A ninguno de ellos se le pudo ocurrir que era otra cosa.

Por otra parte, no hubiera sido razonable —ni lo es en la actualidad— que se atribuyese cualquier supuesta naturaleza no penal a una pena con efectos mucho más graves que las de igual clase previstas en la ley penal: no podría ser conmutada ni indultada por el Poder Ejecutivo y, además, en razón de su extensión y perpetuidad importaría una muerte civil del penado.

La Constitución Nacional incurre desde su origen en una contradicción, pues permite imponer esta pena por algo que no es delito —el mal desempeño-— y en todo caso por actos que aún no puede saberse si constituyen delitos, pues para ello sería menester que los declare tales el Poder Judicial, lo cual impediría todo juicio político. No obstante, podía sostenerse que la Constitución Nacional permitía al Senado, en caso de suma gravedad —especialmente traición— y en forma excepcional, la imposición de una pena infamante por indignidad. El razonamiento sería que las excepciones no anulan la regla y el pensamiento del constituyente norteamericano —y argentino— es natural que hubiese estado puesto en casos extremos, en tiempos de guerras civiles y de luchas territoriales.

Desde esta perspectiva se ha considerado que el juicio político constitucional no era antes de 1994 un juicio de naturaleza puramente política, sino político / jurisdiccional. Cualquiera sea la opinión al respecto antes de 1994, después de la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el inciso 22" del artículo 75, que sanciona definitivamente la tesis del derecho único y los coloca al mismo nivel que las normas de la Constitución Nacional, la conclusión

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2226

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