"impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia" (inc. i); y también "suspender o modificar, fundadamente con carácter general o singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal." (inc. j).
Sin embargo, fácil es comprobar que, como lo determinaba el art. 30 del mismo cuerpo legal, tales competencias no eran delegables y, por ende, el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn resultaba incompetente para otorgar la autorización fundada.
Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, cabe añadir que, obviamente, tampoco se puso en marcha el mecanismo previsto por los arts. 24 y 25 del código citado para dar cuenta a la Secretaría de Hacienda de dicha "autorización", por una parte, y para darle publicidad a través del Boletín Oficial, por otra.
Establecido lo anterior, considero conveniente destacar que tampoco se trata la especie de una respuesta a una "consulta" de carácter vinculante formulada a la Administración, y cuya respuesta originaría derechos para el administrado. Ello es así, ya que tal mecanismo no estaba contemplado por la ley 23.018 ni por su reglamentación. Y, además, porque ni en la presentación del particular ni en la respuesta dada por la Administración de la Aduana de Puerto Madryn se expresa que se esté asiendo uso de este tipo de procedimiento, cuyos alcances en materia tributaria son, por su naturaleza, acotados, de requisitos estrictos y de interpretación restringida.
Porlo tanto, la tantas veces mencionada "autorización" de la Aduana de Puerto Madryn no pudo válidamente eximir al contribuyente de realizar los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para la operación que llevó a cabo.
—V-
Así las cosas, se torna preciso indicar que, sobre los requisitos exigidos por la ley 23.018 y sus normas reglamentarias para acceder al cobro del beneficio por ella establecido, que no existen cuestionamientos de las partes en cuanto a la interpretación de la resolución ANA N" 3.304/87, la cual es clara al establecer la oportunidad en la que se
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2233
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