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Fallos: 332:2234 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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debe presentar el certificado de origen de la mercadería. En efecto, sus arts. 6.3 y 6.4 establecen la necesidad de presentar conjuntamente el certificado de origen de la mercadería, con el respectivo permiso de embarque, dejando allí constancia de su número y de la fecha de emisión; y, en el caso de tratarse de un certificado de origen provisorio, debe hacerse constar una leyenda que indique que está sujeto a verificación por el ente emisor en el momento del embarque.

De lo reseñado se desprende, como lógica consecuencia, que el certificado de origen (provisorio o definitivo) tendrá fecha anterior al permiso que acompaña. Y es por ello, en mi parecer, en el sistema así instaurado, los certificados de origen no pueden tener efecto retroactivo, pues persiguen dar certeza sobre la procedencia geográfica de los bienes en el momento en que se produce la oficialización del permiso de embarque.

No escapa a mi análisis que la oportunidad de tal exigencia se corresponde con lo dispuesto por los arts. 726, 729 y 830 del Código Aduanero, los cuales establecen que es el "momento del despacho" donde se fijan las obligaciones y derechos del documentante en torno a la operación que instrumenta, criterio ya sostenido por V.E. en Fallos: 175:86 .

Si en tal momento no se encuentra emitido y aportado el correspondiente certificado de origen, falta uno de los elementos constitutivos del derecho al reintegro, cuyo aporte posterior —vale destacar— no podría generar tal derecho ante la imposibilidad en que se encontraría la autoridad provincial de verificar si la mercadería que es objeto de exportación acreditó origen a los efectos de cobro de beneficio establecido por la ley 23.018, según el procedimiento que establece el punto 5 de la resolución ANA N" 3.304/87.

Sentado lo anterior, y a todo evento, debo dejar en claro que la Dirección General de Aduanas posee facultades para intimar la devolución de los reintegros abonados indebidamente en autos. En efecto, la sección X del Código Aduanero (ley 22.415) clasifica, en sus tres primeros capítulos, los diferentes estímulos a la exportación ("drawback", "reintegros y reembolsos" y "otros estímulos", respectivamente). A continuación, en el capítulo IV regula el derecho y la acción del particular para percibir los estímulos no abonados, y el capítulo V la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente por este concepto (art. 845 a 855).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2234 
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