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Fallos: 332:2196 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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14) Que con respecto a la primera fase, el juez de instrucción, ante la denuncia realizada por Rodella y las declaraciones de diversos perjudicados por la presunta conducta delictiva en la que habría incurrido Arisnabarreta, ordenó una serie de diligencias para investigar una presunta maniobra delictiva organizada que, en principio, tenía apariencia de ser muy compleja (ver auto de prisión preventiva de fs. 299/309 y su confirmación por la cámara, fs. 539 de la causa penal). De ello y de las constancias existentes en la causa penal se deriva que hasta noviembre de 1980 la actuación del órgano judicial fue razonable y conforme ala normativa vigente en ese momento. En efecto, no se advierte que durante esa primera etapa el juez de instrucción haya incurrido en falta a los deberes legales a su cargo, ya que ajustó su conducta a lo que disponía el artículo 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados.

15) Que además, según la finalidad que tiene la etapa instructoria, el juez no queda limitado a la comprobación del hecho denunciado sino que debe realizar una completa investigación, por lo que si durante ese trámite advierte otros hechos aparentemente delictivos puede asumir su investigación en el mismo procedimiento en la medida en que sean conexos. En la etapa preliminar se delimita progresivamente el objeto del proceso, lo que resulta compatible con el principio de inmutabilidad de aquél y se concreta en el auto de prisión preventiva. De ahí que en el caso de autos el magistrado, al dictar la resolución de fs. 299/309 de la causa penal, hizo hincapié en una posible maniobra delictiva organizada cometida en detrimento de pequeños ahorristas, sin que pueda afirmarse que durante esa fase el magistrado se haya apartado del objeto de investigación.

16) Que por otro lado, si la defensa del imputado consideraba que en el auto de prisión preventiva el magistrado había examinado hechos que no eran conexos o que el juez había realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance para subsanar los daños que ahora alega en esta causa. Además, con posterioridad al dictado de esa resolución no intentó impugnarlo en la medida en que hubiesen cambiado las circunstancias del caso artículo 366 del código citado), pues su primer reproche a la duración del sumario como consecuencia de que el juez se había extralimitado en su investigación se realizó el 27 de noviembre de 1980, es decir, a los dos años del dictado de la prisión preventiva.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2196 
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